Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 mar 2026
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya, incluyendo los bienes y derechos imprescindibles para su instalación, mantenimiento, despliegue y explotación. 2. Para el reconocimiento concreto de utilidad pública, que en todo caso puerta implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, los expedientes se deben someter previamente a información pública, por un plazo de quince días, y se tienen que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en un diario de gran difusión, con la lista completa de los bienes y los derechos afectados y de sus titulares. Una vez cumplidos estos trámites, el Gobierno de la Generalitat tiene que acordar, para cada caso específico, la declaración de utilidad pública y, si procede, la declaración de ocupación urgente de los bienes afectados. 3. Se reconoce al Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Catalunya la condición de beneficiario de las expropiaciones forzosas que se lleven a cabo para la instalación, mantenimiento, despliegue y explotación de las infraestructuras de las redes públicas de comunicaciones electrónicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la Generalitat de Catalunya. Se modifica por el art. 15.3 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se modifica el apartado 3 por el art. 128.1.a) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/l/1993/12/28/15#disposicion-adicional-segunda