Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 19 ago 1990
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social adoptará las medidas pertinentes para desarrollar los objetivos fijados por los órganos competentes en materia de salud laboral, especialmente con respecto a la información sanitaria relativa a enfermedades profesionales, control de patologías del trabajo e introducción de programas de promoción de la salud en el seno de las empresas
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eli/es-ct/l/1990/07/09/15#disposicion-adicional-septima