Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional decimotercera
89 / 109En vigor desde 7 nov 1995
Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Se añade por el de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-221 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#disposicion-adicional-decimotercera