Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 55
58 / 109En vigor desde 19 ago 1990
Los centros y establecimientos a los que se refiere el artículo 5.º deberán ajustarse a los criterios que en materia de compatibilidad se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#art-55