Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.a El Consejo Catalán de la Salud
Art. 20
Derogado22 / 109En vigor desde 19 ago 1990
1. El Consejo Catalán de la Salud deberá reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar las oportunas convocatorias con expresión de los asuntos a tratar, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen.
2. Las resoluciones o acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes, y el Presidente dirimirá en caso de empate.
3. El Consejo Catalán de la Salud aprobará su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que ser autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley y en las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación deberá hacer posible que las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas y puedan ser conocidas y ponderadas.
4. El Consejo Catalán de la Salud podrá crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el desarrollo adecuado de sus cometidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/07/09/15#art-20