Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 14 ago 1985
1. las infracciones a lo establecido en la presente Ley serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación: a) Infracciones leves: hasta quinientas mil pesetas. b) Infracciones graves: hasta cinco millones de pesetas. c) Infracciones muy graves: hasta cincuenta millones de pesetas. 2. También tendrá la consideración de sanción el comiso definitivo de los productos contaminados o nocivos cuando la resolución final del expediente así lo confirme. 3. La imposición de sanciones no eximirá al infractor de la indemnización por los daños y perjuicios que haya ocasionado. Se levanta la suspensión al declarar la desestimación del recurso por Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. Ref. BOE-T-1985-17396 Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7890 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. Ref. BOE-A-1983-31181

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eli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-20