Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
18 / 43En vigor desde 6 ago 1983
Las infracciones reguladas en los artículos anteriores podrán considerarse leves, graves o muy graves.
a) Se considerará infracción leve la simple inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 15 y 17 de esta Ley, siempre que no afecte a la salud pública y se cometa por primera vez. También se considerara como infracción leve el incumplimiento de la medida cautelar establecida de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley.
b) Se consideraran infracciones graves:
1. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
2. El incumplimiento de la medida cautelar establecida de acuerdo con el artículo 22.2 de la presente Ley.
3. La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones consideradas leves.
4. La inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 15 y 17 de esta Ley cuando afecte a la salud pública.
c) Se consideraran infracciones muy graves:
1. Las acciones tipificadas en los artículos 15 y 16 de esta Ley cuando produzcan riesgos o daños efectivos en la salud pública.
2. La reincidencia o reiteración en una infracción considerada grave.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/07/14/15#art-18