Art. Artículo segundo
2 / 8En vigor desde 15 mar 1978
Uno. Salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los Estados cuyas costas se encuentren enfrente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona económica será la línea media o equidistante.
Dos. A los efectos del presente artículo, por línea media o equidistante se entiende aquella cuyos puntos son equidistantes de los más próximos situados en las líneas de base, trazadas de conformidad con el Derecho internacional, desde las que se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.
En el caso de los archipiélagos, se calculará la línea media o equidistante a partir del perímetro archipielágico trazado de conformidad con el artículo primero, párrafo uno «in fine».
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Proeli/es/l/1978/02/20/15#articulo-segundo