Art. Artículo primero
1 / 8En vigor desde 15 mar 1978
Uno. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.
En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago.
Dos. En aplicación de lo dispuesto en el número anterior, corresponde al Estado español:
a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona.
b) La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino.
c) La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes.
d) Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca, en conformidad con el Derecho internacional.
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Proeli/es/l/1978/02/20/15#articulo-primero