Art. Artículo treinta y cuatro
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Art. Artículo treinta y cuatro

Derogado37 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias.
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