Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo setenta y seis
Derogado81 / 176En vigor desde 12 jun 1985
1. Los inmuebles por naturaleza y los muebles como sitios del número 1 del artículo 39 quedan afectos al derecho expectante de viudedad en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos.
2. Este derecho no se extingue o menoscaba por la ulterior enajenación de cualquiera de los bienes mencionados en el número anterior, a menos que se renuncie expresamente. Salvo reserva expresa, la enajenación, o el consentimiento a ella, de los bienes comunes a que se refiere el número anterior, equivaldrán a la renuncia al derecho expectante de viudedad de quien enajena o consiente. Queda a salvo lo establecido sobre responsabilidad por deudas de gestión frente a tercero de buena fe.
En los mismos casos de enajenación, también se extinguirá el derecho expectante de viudedad cuando así lo acuerde el Juez de Primera Instancia, a petición expresa del propietario de los bienes, si el cónyuge titular del expectante se encuentra incapacitado o se niega a la renuncia con abuso de su derecho.
3. Será válida la renuncia al derecho expectante de viudedad hecha de forma genérica sobre todos los bienes, presentes o futuros, así como la específica verificada sobre determinados bienes actuales.
4. Tratándose de los demás bienes muebles, el derecho de viudedad afecta exclusivamente a aquellos que existan al fallecimiento o hayan sido enajenados en fraude de tal derecho.
Se modifica por el art. 20 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1985-13753 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta-y-seis