Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo setenta y ocho
Derogado83 / 176En vigor desde 12 jun 1985
El derecho expectante se extingue por las causas previstas en esta Compilación y, en cuanto le sean aplicables, por las establecidas para el usufructo en el Código Civil, por las de indignidad para suceder, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio y por la separación judicial, salvo en este último caso pacto en contrario. En los tres últimos supuestos, el Juez, al apreciar las circunstancias para fijar la pensión o indemnización debidas, tendrá en cuenta, además, la extinción del derecho expectante de viudedad.
Se modifica por el art. 20 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta-y-ocho