Art. Artículo setenta
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Art. Artículo setenta

Derogado74 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año.
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