Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo setenta
Derogado74 / 176En vigor desde 1 may 1967
Si al fallecimiento de un partícipe descendiente su cuota en la comunidad continuada recayera en heredero no descendiente, los restantes partícipes herederos, y en su defecto el cónyuge partícipe, podrán hacer uso de la opción a que se refiere el artículo anterior en el término de un año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-setenta