Art. Artículo sesenta y seis
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Art. Artículo sesenta y seis

Derogado70 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Las mismas normas que rigen las deudas de gestión en la comunidad conyugal serán aplicables en la continuada. Dos. En defecto de bienes comunes, responderá de las deudas el gestor que las contrajo, quien podrá obligar a los demás partícipes a contribuir al pago en proporción a sus cuotas.
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