Art. Artículo sesenta
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo sesenta

Derogado64 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Continuará entre el sobreviviente y los herederos del premuerto la comunidad existente al fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles: Primero. Obligatoriamente, si así se hubiera pactado en capítulos o dispuesto en testamento mancomunado por ambos cónyuges. Segundo. Potestativamente si, aun sin pacto o disposición, hubiese quedado descendencia del matrimonio. Dos. La comunidad continuada es compatible con la viudedad universal.
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