Art. Artículo once
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Art. Artículo once

Derogado13 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado. Dos. Los gastos de crianza y de educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes.
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