Art. Artículo ochenta y uno
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Art. Artículo ochenta y uno

Derogado86 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Cuando proceda el inventario y hasta tanto este se formalice y, en su caso, se constituya la fianza, los herederos podrán instar del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se hallen los bienes la adopción, respecto a ellos, de medidas de aseguramiento. Se modifica por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ochenta-y-uno