Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo ochenta y siete
Derogado92 / 176En vigor desde 1 may 1967
En el caso del artículo ochenta y cinco, si el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial, podrán pedir los nudo-propietarios la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ochenta-y-siete