Art. Artículo ochenta y cuatro
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Art. Artículo ochenta y cuatro

Derogado89 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Serán aplicables al usufructo vidual las normas siguientes: 1.º A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales e industriales obtenidos durante el año agrícola o el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción 2.º El abono de expensas y mejoras hechas por el viudo usufructuario se gobernará por lo dispuesto en el Código Civil con relación al poseedor de buena fe. 3.º Cuando los nudo-propietarios fueren descendientes del viudo usufructuario serán a cargo de éste las reparaciones, tanto ordinarias como extraordinarias. 4.º La obligación de alimentos, con las condiciones y el alcance con que las regula el Código Civil, se extiende para el viudo usufructuario a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto. Se modifica el punto 3 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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