Art. Artículo ochenta y cinco
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Art. Artículo ochenta y cinco

Derogado90 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia, ante el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta. Se modifica por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ochenta-y-cinco