Art. Artículo dieciséis
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo dieciséis

Derogado18 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. Se modifica por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-dieciseis