Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo diecinueve
Derogado21 / 176En vigor desde 19 may 1988
1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.
2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes.
Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1988-12529 . Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-diecinueve