Art. Artículo cuarenta y tres
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Pasivo de la comunidad

Art. Artículo cuarenta y tres

Derogado46 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Los cónyuges, en defecto de bienes comunes, responden solidariamente por las deudas enunciadas en el apartado primero del artículo cuarenta y uno, si bien en la relación interna contribuirá cada uno por mitad Dos. En igual supuesto, responde cada cónyuge por las restantes deudas comunes que contrajo; pero podrá repetir del otro la mitad de lo pagado, si demuestra que la deuda redundó, efectivamente, en utilidad común.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cuarenta-y-tres