Art. Artículo cuarenta y siete
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Pasivo de la comunidad

Art. Artículo cuarenta y siete

Derogado50 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros. Dos. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiere pactado o mediado justa causa. Es siempre justa causa la disposición abusiva de capital común en beneficio propio.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cuarenta-y-siete