Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Pasivo de la comunidad
Art. Artículo cuarenta y seis
Derogado49 / 176En vigor desde 1 may 1967
Uno. Las deudas posteriores privativas gravan los bienes del cónyuge deudor y, siendo éstos insuficientes, al patrimonio común, a salvo siempre el valor que en él corresponde al otro cónyuge, así como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes,
Dos. Lo pagado a costa de los bienes comunes se imputará en la participación del cónyuge deudor, hasta que los reembolse, y se tendrá en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cuarenta-y-seis