Art. Artículo cincuenta y siete
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección sexta. Liquidación y división

Art. Artículo cincuenta y siete

Derogado60 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local. Dos. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los herederos.
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