Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección sexta. Liquidación y división
Art. Artículo cincuenta y siete
Derogado60 / 176En vigor desde 1 may 1967
Uno. El cónyuge sobreviviente detraerá de los bienes comunes, como aventajas, sus ropas de uso y llevar, sus instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, y ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; además de cualesquiera otros bienes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.
Dos. El derecho a la aventaja es personalísimo y no se transmite a los herederos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cincuenta-y-siete