Art. Artículo cincuenta y cuatro
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. Disolución de la comunidad

Art. Artículo cincuenta y cuatro

Derogado57 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Extinguida la comunidad por causa distinta de la muerte, la administración provisional se regulará por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, resolverá el Juez de Primera Instancia, pudiendo adoptar las medidas necesarias hasta que se efectúe la liquidación. Se modifica por el art. 14 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-cincuenta-y-cuatro