Art. Artículo ciento veintiuno
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Art. Artículo ciento veintiuno

Derogado127 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos. Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veintiuno