Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ciento veintiuno
Derogado127 / 176En vigor desde 12 jun 1985
Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.
Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veintiuno