Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ciento veinte
Derogado126 / 176En vigor desde 1 may 1967
Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya.
Dos. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-veinte