Art. Artículo ciento tres
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Artículo ciento tres

Derogado109 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
1. Las estipulaciones contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento mancomunado. 2. Afectan, sin embargo, al favorecido, aun no siendo legitimario, las causas de indignidad o desheredación. 3. Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes. 4. Las atribuciones sucesorias pactadas entre cónyuges quedarán ineficaces en los supuestos del artículo 98. Se añade el apartado 4 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-tres