Art. Artículo ciento treinta y uno
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VI

Art. Artículo ciento treinta y uno

Derogado137 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.
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