Art. Artículo ciento treinta y nueve
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. Artículo ciento treinta y nueve

Derogado146 / 176
En vigor desde 1 may 1967
La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código Civil.
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