Art. Artículo ciento siete
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Artículo ciento siete

Derogado113 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Cuando un pacto sucesorio se refiera a determinada institución consuetudinaria deberá aquél interpretarse e integrarse con arreglo al uso u observancia de tal institución. Como supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.
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