Libro LIBRO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento quince
Derogado121 / 176En vigor desde 1 may 1967
Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:
Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.
Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.
Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.
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Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-quince