Art. Artículo ciento quince
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Art. Artículo ciento quince

Derogado121 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios: Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante. Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna. Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.
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