Art. Artículo ciento once
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Art. Artículo ciento once

Derogado117 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública. Dos. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos.
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