Art. Artículo ciento ocho
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Artículo ciento ocho

Derogado114 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
1. La recíproca institución hereditaria entre cónyuges, o pacto al más viviente, no surtirá efecto cuando al momento de la apertura de la sucesión sobrevivan hijos no comunes. 2. Habiendo sólo hijos comunes a la disolución del matrimonio, el pacto equivale a la concesión de viudedad universal y de la facultad de distribuir la herencia. 3. No habiendo hijos, o fallecidos todos ellos antes de llegar a la edad para poder testar, el sobreviviente heredará los bienes del premuerto. En tal caso, fallecido a su vez aquél sin haber dispuesto por cualquier título de tales bienes, pasarán los que quedaren a las personas llamadas, en tal momento, a la sucesión del cónyuge primeramente fallecido. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-ocho