Art. Artículo ciento diecisiete
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento diecisiete

Derogado123 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas: Primera.–Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes. Segunda.–Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate. Tercera.–En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo veinte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-diecisiete