Art. Artículo ciento diecinueve
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento diecinueve

Derogado125 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo. Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-diecinueve