Libro LIBRO IV›Título TÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ciento cuarenta y nueve
Derogado158 / 176En vigor desde 23 abr 2003
1. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.
2. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.
3. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1.º y 3.º del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-cuarenta-y-nueve