Art. Artículo ciento cuarenta y dos
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. Artículo ciento cuarenta y dos

Derogado149 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos: Primero.–Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar, ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos, Segundo.–Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes. Tercero.–Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes, Dos. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.
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