Art. Artículo ciento cuarenta y cuatro
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento cuarenta y cuatro

Derogado152 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas. Dos. Dentro de las distancias marcadas por el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. Tres. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-cuarenta-y-cuatro