Art. Artículo ciento cincuenta
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ciento cincuenta

Derogado159 / 176
En vigor desde 1 may 1967
Uno. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato. Dos. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. Tres. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
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