Art. Artículo ciento cinco
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. Artículo ciento cinco

Derogado111 / 176
En vigor desde 12 jun 1985
1. Salvo lo establecido en el pacto sucesorio, el favorecido por un ascendiente que premuera a éste, dejando descendientes, transmite a ellos su derecho. 2. Si tales descendientes fueren varios, podrá el instituyente designar a uno de ellos como heredero, o encomendar la designación a fiduciarios, si no lo hubiere hecho ya el primer favorecido. Se modifica el apartado 1 por el art. 25 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-cinco