Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Competencia y procedimiento en materia sancionadora

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 jul 2023
1. En tanto no sean objeto de desarrollo reglamentario los distintivos regulados en el artículo 6.1, los perros de asistencia seguirán siendo identificados como lo fueran hasta la entrada en vigor de esta ley. 2. Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario mencionado en el artículo 10.1, los adiestradores, centros de adiestramiento y espacios donde aquellos ejerzan su trabajo no requerirán ser reconocidos oficialmente. 3. Las obligaciones relativas al registro no serán exigibles en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario correspondiente.
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