Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Determinación de la cuantía

Art. 39

39 / 171
En vigor desde 29 mar 2023
1. En el cómputo del patrimonio se incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título de propiedad, usufructo o cualquier otro que posibilite su uso y disfrute. 2. Quedarán exceptuados de la valoración del patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya la residencia habitual y el inmueble usado para la actividad laboral, salvo que la vivienda en propiedad fuera de valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar doméstico, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional, que se determinará reglamentariamente. 3. En caso de que exista patrimonio recibido mediante herencia, legado o donación que supere los límites establecidos en el artículo 37.b), podrá considerarse patrimonio de difícil realización, en los términos y con los efectos que se determinen reglamentariamente, siempre que se acredite la situación de necesidad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37.a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-39