Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Definición, personas titulares y beneficiarias

Art. 21

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En vigor desde 29 mar 2023
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada. 2. Se entenderá que existe causa que justifica la residencia en domicilio distinto al del cónyuge o de la pareja cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el lugar de trabajo o estudio del cónyuge o de la pareja esté a una distancia igual o superior a la que se establezca reglamentariamente. En ningún caso se entenderá justificada la residencia en domicilio distinto al habitual cuando el cónyuge o la pareja preste trabajo a distancia. b) Que el cónyuge o la pareja no resida en España por imposibilidad de reagrupación familiar u otra circunstancia análoga. c) Que el cónyuge o la pareja esté sometido a tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia que se establezca reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria. d) Que el cónyuge o la pareja se halle en alguno de los supuestos previstos en el artículo 16.2.
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eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-21