Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 113
113 / 171En vigor desde 29 mar 2023
1. Cuando sea precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remitirá a la persona usuaria a los servicios sociales para la realización de la valoración y diagnóstico social de atención primaria, de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.
2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los sistemas vascos de educación, vivienda y salud.
3. El profesional o la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo impulsará la coordinación con el servicio social de base correspondiente al domicilio de la persona o personas destinatarias y, en su caso, con los sistemas de educación, vivienda y salud.
4. Si las personas destinatarias fueran usuarias de los servicios sociales, se estará al diagnóstico realizado por estos.
5. La valoración y diagnóstico social, que deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia, derivará a una valoración y diagnóstico especializados siempre que se consideren necesarios. En base a estos, se prescribirá el servicio o servicios que resulten procedentes de los de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que, en su caso, quedarán definidos en el plan de atención personalizada, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales.
6. Desde los sistemas vascos de servicios sociales, educación, vivienda y salud que intervengan en cada caso, se remitirá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información relevante para el itinerario de inclusión de la persona destinataria.
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Proeli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-113