Art. 7
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Habilitación sectorial turística

Art. 7

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En vigor desde 14 may 2019
Sin perjuicio de los demás títulos habilitantes que resulten aplicables por la normativa urbanística o de actividades clasificadas, el inicio de la actividad turística en el ámbito de aplicación de la presente ley estará sujeto a comunicación previa al cabildo insular respectivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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