Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Régimen de intervención
Art. 25
26 / 32En vigor desde 14 may 2019
1. Los promotores de actuaciones edificatorias en suelo rústico están sujetos a los deberes urbanísticos que establece la presente ley y la legislación general sobre el suelo. Su cumplimiento será exigido por la administración competente.
2. En los supuestos de afección de dos o más fincas colindantes a fin de componer una única unidad apta para la edificación, con carácter previo a la obtención de los títulos habilitantes previstos en los artículos 7 y 24, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el propietario o propietarios de las fincas afectas y el ayuntamiento en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
Tratándose de fincas inmatriculadas en el Registro de la Propiedad, el convenio deberá inscribirse. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción o del cambio de uso conforme a derecho.
La previa suscripción de dicho convenio constituye requisito esencial para presentar la comunicación previa al inicio de la actividad turística y para presentar la comunicación previa u obtener la licencia habilitante para la actuación edificatoria o cambio de uso procedente.
3. Los convenios previstos en el apartado anterior tienen la condición de acuerdos de custodia del territorio a los efectos de la legislación europea y estatal sobre protección del patrimonio natural y la biodiversidad.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/14#art-25