Art. 12
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Especialidades de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística

Art. 12

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En vigor desde 14 may 2019
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico realizarán la ordenación del uso turístico en suelo urbano, urbanizable y suelo rústico de asentamiento, con arreglo a lo previsto en la legislación general sobre el suelo. 2. La determinación de usos genéricos atribuibles a cada categoría del suelo rústico realizada por el planeamiento general no podrá contravenir, en ningún caso, las determinaciones de la presente ley y, en particular, la admisión del uso turístico en las categorías señaladas en el artículo 16.
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